La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se pronunciará acerca de la interpretación del art. 35.c) del TRLS de 2008, actual 48.c) del RDLegis. 7/2015 de 30 de octubre, en relación a la indemnización por cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.

Mediante Auto de fecha 20 de mayo de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a trámite el Recurso de Casación (7639/2019) a instancias de la Comunidad Autónoma de Cantabria y el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, frente a la Sentencia 3 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la  que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Decreto núm. 16/2015, de 26 de marzo, por el que se procede a la inclusión y zonificación de terrenos del municipio de Alfoz de Lloredo en el ámbito de aplicación del Plan de Ordenación del Litoral, y contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación Urbana de Alfoz de Lloredo y, se declara la nulidad de la D. T. Primera 4º del PGOU de Alfoz de Lloredo y anula la desestimación del Sector SUNC U1.1 del barrio de Luaña de Cóbreces, habiéndose desestimado las restantes pretensiones.

Señala el Auto:

Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística, como supuesto indemnizatorio previsto en el art. 35.c) del TRLS de 2008, implica de forma automática el derecho a indemnización o si, por el contrario, este derecho procederá cuando, como consecuencia de un cambio en la ordenación, se modifique o extinga la eficacia de los correspondientes títulos administrativos habilitantes por mor del correspondiente procedimiento aplicable en al ámbito de cada Comunidad Autónoma. Esto es, si la entrada en vigor de una nueva ordenación implica de forma automática la extinción de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades o, por el contrario, la modificación o extinción de la eficacia de esos títulos se produce de conformidad con el procedimiento correspondiente aplicable en la Comunidad Autónoma.

Serán objeto de interpretación las siguientes normas: Art. 35.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, (vigente art. 48.c) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre), art. 16 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, art. 6 apartado d) del TRLS 2/2008, art. 148.1.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.

Desde Iuve Abogados, estamos muy satisfechos con el trabajo realizado y agradecemos la confianza depositada por el recurrente para defender sus intereses. 

Sentencia TSJ Cantabria.

Auto

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