Esta interesantísima sentencia, dictada en interés de Ley, y que a pesar no fijar doctrina vinculante, ha dado un vuelco a la hora de considerar conforme a derecho o no, la valoración catastral de un terreno, ya que deja claro que no puede tener el mismo valor un suelo urbanizable, listo para ser urbanizado (delimitado y con el planeamiento aprobado), que un suelo urbanizable, pendiente de ser urbanizado y sin el planeamiento aprobado.
Así, en contra de lo que defendía la Abogacía del Estado, el Tribunal sostiene que para ser considerado como suelo urbano a efectos catastrales, el suelo urbanizado deberá ser un suelo de expansión inmediata donde el planeamiento delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, mientras que el suelo que, aunque esté sectorizado, carece de programación y su desarrollo urbanístico queda para el futuro, seguirá siendo a efectos catastrales como suelo rústico.
El Supremo recuerda que en todo caso, el valor catastral no deberá estar nunca por encima del valor de mercado , tal y como establece la Ley del Catastro Inmobiliario, y que Ayuntamientos y Comunidades Autónomas son los competentes para determinar el concepto de suelo urbanizable en sus respectivos territorios, por lo que no solo el Catastro se verá obligado a corregir su criterio, sino que los Ayuntamientos deberán dar marcha atrás en la calificación urbanística de algunos terrenos, o bien, avanzar y aprobar el instrumento de planeamiento para hacer efectiva su condición de urbanizado.
En un primer momento, se pensó que la Sentencia abre la vía a una serie de reclamaciones, entre ellas, reclamación por lo pagado indebidamente por el IBI u otros tributos podrían ejercerse solicitudes para su devolución en lo no prescrito (impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, Impuesto sobre la Renta), revisión de oficio de liquidaciones o actos que aplicaron la valoración equivocada, etc., sin embargo debemos destacar que la cuestión no resulta sencilla, y con la prespectiva de unos pocos meses, los efectos de la Sentencia se han visto muy limitados.
En primer lugar Debemos comentar que la Gerencia del Catastro ha venido inadmitiendo de manera sistemática recursos que se interponen contra el valor catastral, basados en los argumentos de la Sentencia 2159/2014 de 30 de mayo de 2014, basándose en el art. 100 de la Ley 29/1998, al entender que la Sentencia no tiene efectos jurídicos sobre situaciones particulares, no produce anulación de valores, ni sienta jurisprudencia (por no ser reiterado), ni es de aplicación extensiva, quedando las ponencias de valores firmes, por no haber sido impugnadas en su momento, siendo estos recurso extemporáneos.
En segundo lugar, tampoco cabe solicitar la devolución de las liquidaciones del IBI al Ayuntamiento, pues el Ayuntamiento giró dicha liquidación según lo que señalaba la ponencia catastral y es incompetente para resolver sobre su nulidad.
Desde IUVE Abogados, consideramos que la viabilidad de las reclamaciones viene por una doble vía, la solicitud de nulidad de las liquidaciones del IBI , junto con la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores con ocasión de la liquidación del impuesto, siendo en este caso demandadas dos administraciones, el Catastro y el Ayuntamiento. Esta vía ha sido ya planteada en la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 18 de Julio de 2014 (rec.95/2011), que acepta ” que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores”.