El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santander confirma el criterio del Ayuntamiento de Medio Cudeyo y desestima la reclamación económica de un Policía Local, quien solicitó el abono de unas cantidades en concepto de retrasos por exceso de jornada ordinaria por no disfrutar presuntamente las pausas a las que tienen derecho cuando su jornada supera las 6 horas de servicio.
Antecedentes.
En el mes de diciembre de 2020 y enero de 2021 un Policía Local había solicitado al Ayuntamiento de Medio Cudeyo el abono de unas cantidades en concepto de exceso de jornada ordinaria. La justificación de dicha petición radicaba en que no disfrutaba de la pausa de descanso de 30 minutos (derecho que nace cuando la jornada excede de 6 horas) en tanto que los agentes de Policía están siempre con el teléfono de servicio operativo, incluso durante la pausa.
En fecha 8 de enero de 2021 el Concejal de Personal del Ayuntamiento desestimó las peticiones, motivando que no existe prohibición alguna que impida a los funcionarios municipales el disfrute de la pausa reglamentaria, siendo el disfrute totalmente discrecional por su parte, por lo que no procede retribución económica alguna.
Frente a dicho oficio se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada ante el Alcalde. Transcurrido el plazo para su resolución, el interesado interpuso Recurso Contencioso-Administrativo frente a la desestimación presunta, que se ha seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Santander.
El Fallo.
Tras celebrarse la vista pertinente y practicadas las pruebas propuestas por las partes, en fecha 29 de noviembre de 2021 el Juzgado ha dictado Sentencia desestimando el recurso del Policía Local, confirmando el criterio del Ayuntamiento de Medio Cudeyo.
La cuestión controvertida consistió en determinar si por las características del servicio del funcionario, este ha podido o no disfrutar de la pausa reglamentaria en su jornada diaria de trabajo, y, en su caso, si procedía el abono de las cantidades reclamadas.
En vista de la prueba practicada y los fundamentos de derecho invocados por las partes, SSª entiende que no se vulnera la Directiva Comunitaria relativa al descanso, no existiendo limitación alguna de permanencia en el centro ni para el disfrute de la pausa, sino que, lógicamente, debe estarse a las necesidades del servicio de cada día, según se acreditó por la defensa del Ayuntamiento.
Tampoco aprecia SSª detalle alguno en el que se evidencie que es una situación permanente y prolongada de limitación de su derecho, sino que su jornada reviste una serie de características que hace que el momento de la pausa dependa de las necesidades del servicio. Además, el hecho de tener el teléfono operativo siempre encendido no obliga a permanecer en un lugar determinado.
Añade por último SSª: “En otras palabras, la pausa, entendida coloquialmente en el ámbito de la Administración como el momento de irse a tomar distendidamente un café o aprovechar a realizar una gestión, no tiene un momento fijo, sino que debe tomarse en función de las circunstancias del momento de la jornada. Y si bien puede haber días en los que materialmente no se para de trabajar, también los hay en los que apenas hay trabajo y no por eso se descuenta salario alguno. Es decir, el ejercicio de la pausa puede y debe hacerse con sentido común y de forma razonable”.
Por todo ello, desestima el recurso con imposición de costas al recurrente.
Desde Iuve Abogados estamos muy satisfechos con el trabajo realizado y agradecemos la confianza depositada en nosotros para defender los intereses del Ayuntamiento en dicho asunto.
Clic aquí para descargar la sentencia; https://iuveabogados.com/wp-content/uploads/2021/12/Sentencia-Juzgado-Número-2-C-A.pdf