Mucho se ha discutido en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual entre el futbolista y su agente, definido recientemente como un contrato de prestación de servicios atípico que se rige por la voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía negocial y, en su caso, a los usos y costumbres que resulten de aplicación (STS de 21 de enero de 2015).
Especialmente controvertido, en este tipo de contratos, es el llamado pacto de exclusividad mediante el que el agente trata de asegurarse que cualquier operación económica relacionada con la actividad deportiva del jugador (incluidos normalmente los derechos de imagen) deba realizarse a través de sus servicios con exclusión de terceras personas en cualquier parte del mundo.
Como consecuencia de esa cláusula, el jugador no puede prescindir de los servicios del agente para realizar un traspaso, cesión o contrato y en caso de que fuera así este tendría derecho a reclamar el porcentaje pactado.
Son numerosas, las sentencias que abordan tal situación, debido a los conflictos surgidos en la relación agente-jugador como consecuencia de la gran competencia existente en el mercado y a las prácticas no del todo correctas entre los actuantes en el ámbito del mercado futbolístico.
En una reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de cinco de mayo de 2015, se aborda la cuestión, en la que un jugador de un importante club negocia al margen de su agente (una importante empresa de representación deportiva), su incorporación a otro club extranjero estando vigente el pacto de exclusividad, pero la firma de dicho contrato se produce una vez finalizado el contrato y por tanto finalizada la vigencia del mencionado pacto de exclusividad tratando de eludir las consecuencias del mismo.
La agencia de representación interpone una demanda contra el jugador en reclamación por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato, valorados según esta empresa en 1.124.981’95 euros más IVA (1.361.228’16 euros en total al tipo vigente del 21%), es decir en el importe dejado de percibir por su comisión por el traspaso.
El Juzgado en primera instancia le da la razón y condena al Jugador a al pago de 1.124.981’95 euros más otros 69.474’30 euros en concepto de intereses de demora calculados sobre tal importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago.
Sin embargo, en segunda instancia, la Audiencia Provincial, introduce una interesante novedad, como es la proporcionalidad de la indemnización “tanto desde el punto de vista del incumplimiento, como desde el punto de vista de los perjuicios efectivamente sufridos por la mercantil apelada”.
Según la Audiencia la actuación del jugador “no se ha ajustado a las reglas de la buena fe contractual exigibles en todo actuar negocial, y ha contravenido el tenor del contrato, siendo así que los contratantes, que pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, quedan obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículos 1255 y 1258 del Código Civil ); y que el respeto a la palabra dada, « pacta sunt servanda », constituye el eje de nuestro derecho obligacional. Quienes celebran un contrato en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una ley privada cuyo contenido determinan ( artículo 1091 del Código Civil ), de tal modo que, en situación de conflicto y por razones de seguridad jurídica, debe protegerse al contratante que actúa confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.”
Pese a ello señala la audiencia que la indemnización no podrá calcularse teniendo en cuenta la retribución convenida con nuevo club durante la totalidad de las temporadas inicialmente pactadas, ya que, por un lado, no se ha probado que el antiguo agente hubiera podido alcanzar un acuerdo semejante por sus propios medios y por otro lado, recoge que al tiempo de presentación de la demanda, el contrato con el nuevo club solo había alcanzado el primer año de vigencia, por lo que la cantidad vencida y exigible al jugador en esta última fecha, conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de representación, según la cual «Los pagos se efectuarán por el «Jugador» dentro de los 10 días siguientes a la percepción de los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza y origen del contrato, a que tuviere derecho conforme a los contratos negociados y suscritos por el «Representante», o directamente por el «Jugador » resulta muy inferior a la reclamada y a la reconocida por la sentencia apelada.
Siendo así que no se podrán percibir por daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento del contrato, una mayor cantidad de lo que hubiera percibido el representante de no haber mediado el incumplimiento.
Entiende la Audiencia que el perjuicio realmente producido al agente no está tanto en no haber percibido un porcentaje de las sumas pactadas entre el jugador y el nuevo club, pues no participó ni directa ni indirectamente en las negociaciones con el citado club, sino en la pérdida de la oportunidad de obtener beneficios por la más que probable celebración por de un contrato de renovación con su antiguo club, o de un contrato con otro club de élite durante la vigencia del contrato.
Y ¿cómo se calcula entonces el importe a resarcir por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento?, la Audiencia determina esa cantidad en el 10% de la cantidad bruta que hubiera percibido del jugador si hubiera renovado por su antiguo club como consecuencia de las negociaciones desarrolladas según consta acreditado documentalmente, en este caso 100.000 € a los que habría de añadir los gastos desembolsados por la empresa como consecuencia directa del contrato, que ascienden, según los dictámenes periciales obrantes en autos, a la suma de 62.666,50 euros.
El total de ambas cantidades, esto es, 162.666,50 euros, no devengará IVA al tratarse de una indemnización por daños y perjuicios, ni tampoco intereses de demora, ya que la Audiencia considera aplicable al presente caso la regla «in illiquidis non fit mora», pues “la oposición del jugador a aceptar como debida la cantidad que se le reclamaba en la demanda, y la que se fijó en la sentencia recurrida, se ajusta totalmente al canon de razonabilidad pues la cantidad finalmente reconocida resulta ser inferior al 15% de la inicialmente reclamada, por lo que atendiendo al criterio seguido por el Tribunal Supremo a partir de la STS de 16 de noviembre de 2007 , sólo procederá el devengo de intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la notificación al demandado de la resolución.”
Manuel Asensio García.